sábado, 15 de diciembre de 2012

Los plazos para formular alegatos y presentar pruebas en caso de reexamen se deben computar dentro de los 9 meses que la Administración Tributaria tiene para resolver el recurso de reclamación







Mediante el presente Informe la
Administración Tributaria ha señalado lo siguiente con relación a la facultad
de reexamen y el cómputo de los plazos para formular alegatos y presentar
pruebas: - El plazo de 9 meses que la Administración Tributaria

tiene para
resolver los recursos de reclamación no se suspende durante los plazos de 20 y
30 días hábiles que el artículo 127 del  Código
Tributario establece para que el contribuyente presente, respectivamente, los  alegados y las pruebas, en caso la
Administración Tributaria haga uso de la facultad de  reexamen.





- Vencido el plazo de 9 meses que
para resolver el recurso de reclamación establece el Código Tributario, la
Administración Tributaria está obligada a elevar al Tribunal Fiscal la
apelación contra la denegatoria ficta que desestima la reclamación, aun cuando
la Administración en  ejercicio de su
facultad de reexamen, hubiera comunicado al contribuyente el incremento del  monto de los reparos impugnados y no hubieran
transcurrido los plazos señalados en el  artículo
127 del Código Tributario.




sábado, 1 de diciembre de 2012

Aprueban nueva versión del PDT Regalía Minera





Resolución de
Superintendencia N° 285-2012/SUNAT





Aprueban nueva versión del
PDT Regalía Minera





Se ha aprobado la nueva
versión del PDT Regalía Minera, Formulario Virtual N° 698 - Versión 1.2, para
la declaración y pago de la regalía minera determinada mensualmente, la misma
que estará a disposición de los interesados a partir del 1 de diciembre de
2012, fecha a partir de la cual deberá ser utilizada, dejándose sin efecto la
versión anterior.





Servicios prestados en el país por operadores logísticos domiciliados a operadores logísticos no domiciliados que califican como exportación de servicios no están gravados con IGV





Informe N° 99-2012-SUNAT/4B0000







Servicios prestados en el
país por operadores logísticos domiciliados a operadores logísticos no
domiciliados que califican como exportación de servicios no están gravados con
IGV.




La SUNAT, mediante el
informe de la referencia ha señalado que los servicios prestados dentro del
territorio nacional, por un operador logístico domiciliado en el Perú a un
operador logístico no domiciliado, se encuentran gravados con el IGV; sin
embrago, no se encuentran gravados con el IGV, cuando el uso, explotación o
aprovechamiento por parte del operador logístico no domiciliado no tiene lugar
en el Perú y se trata de servicios señalados en el Apéndice V de la Ley del IGV
Asimismo, califican como exportación de servicios, los servicios
complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho
transporte, expresamente señalados en el numeral 10 del artículo 33° del TUO de
la Ley del IGV, siempre que el transporte se realice desde el país hacia el
exterior o viceversa, se realicen en zona primaria de aduanas y sean prestados
a transportistas de carga internacional.



Modifican la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la factura y documentos vinculados a ésta







Resolución de
Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, 





Amplía el  Sistema de Emisión Electrónica a la factura y
documentos vinculados a ésta Se han efectuado diversos cambios en el Sistema de
Emisión Electrónica (SEE) a efecto que éste pueda ser utilizado tanto por los
sujetos que ejerzan la opción de hacerlo como por aquellos a quienes se obligue
a usar dicho sistema, así como para fomentar su uso voluntario entre los
contribuyentes a los que no se obligue a utilizarlo.




Los referidos cambios consisten
en la exclusión de la funcionalidad del llevado de registros de manera
electrónica; la sustitución de la afiliación por la obtención de la calidad de
emisor electrónico con la emisión de la primera factura en el SEE cuando sea
por elección del contribuyente, o por la asignación de dicha calidad cuando sea
por determinación de la SUNAT; la eliminación del límite de ingresos netos
anuales y la restricción de la concurrencia de la emisión electrónica con la
emisión en formatos físicos, en los supuestos en los que la SUNAT determine el
uso obligatorio del SEE.


Asimismo, se ha modificado
el Reglamento de Comprobantes de Pago a efecto de adecuar las características
de los comprobantes de pago a los comprobantes electrónicos.





sábado, 24 de noviembre de 2012

Venta de carburantes inafectos al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)





Informe N°
104-2012-SUNAT/4B0000





Venta de carburantes
inafectos al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) La excepción (inafectación)


expresamente señalada en el Apéndice III del TUO de la Ley del  IGV e ISC referida a la venta de queroseno y
carburoreactores tipo queroseno para reactores  y turbinas (Turbo A1), para aeronaves de
explotadores aéreos no ha considerado restricción en cuanto a la forma en que
debe abastecerse el combustible de la aeronave, exigiéndose  únicamente que el destino final sea las
aeronaves de los referidos explotadores aéreos, siendo indistinto que el
suministro sea produzca directa o indirectamente.


Servicio de fabricación por encargo donde el cliente sólo proporciona diseños o logotipos no está sujeto al SPOT





Informe
N° 103-2012-SUNAT/4B0000





Servicio de fabricación por
encargo donde el cliente sólo proporciona diseños o logotipos no está sujeto al
SPOT Mediante este Informe la SUNAT

ha señalado que los servicios de
elaboración de bienes por encargo, en los cuales los clientes únicamente
proporcionan diseños o logotipos que son  entregados al prestador del servicio mediante
un link en internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse
material alguno para la elaboración de dichos bienes, no están sujetos al SPOT.


Servicio de transporte aéreo sujeto al SPOT









Informe
N° 102-2012-SUNAT/4B0000


               


Servicio
de transporte aéreo sujeto al SPOT


La
SUNAT, mediante informe de la referencia ha señalado que se encuentran sujetos
al SPOT 
el
servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV

, facturado por la
línea aérea a las
agencias de viajes, con el porcentaje del 9%, y el servicio de comisión
mercantil prestado 
por
las agencias de viaje a sus clientes con el porcentaje del 12%.







sábado, 17 de noviembre de 2012

La publicación de anuncios en medios escritos están sujetos al SPOT


Informe N° 100-2012-SUNAT/4B0000 (22/10/2012)


La publicación de anuncios en medios escritos están
sujetos al SPOT.  La SUNAT ha absuelto
una consulta en el sentido que la publicación de anuncios u otros en medios
escritos

, realizada por empresas editoras, está sujeta al SPOT, siéndole de
aplicación el porcentaje de detracción del 9%.







la publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, no se encuentra comprendida en la clase 7430: Publicidad, sino en la clase 2212 - Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas







En consecuencia, teniendo en cuenta que en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT e stán comprendidos los demás servicios gravados con el IGV que no se encuentren incluidos en algún otro numeral de dicho Anexo, inclusión que no se verifica respecto del servicio materia de consulta; a partir del 2.4.2012, esta operación se encuentra sujeta al SPOT por estar comprendida en el aludido numeral 10 del Anexo 3, siéndole de aplicación la detracción del 9%.  





Los servicios prestados por operadores de comercio exterior no están sujetos al SPOT


Informe N° 094-2012-SUNAT/4B0000 (28/09/2012)


Los servicios prestados por operadores de comercio
exterior no están sujetos al SPOT

Los servicios excluidos del SPOT, según lo
dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de
Superintendencia N° 158- 2012/SUNAT, comprende a los servicios prestados por  operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los
regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de
Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio
exterior.

Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) -comercialización de diversos bienes exonerados del IGV de origen agropecuario y minero.


Resolución de Superintendencia N°
249-2012/SUNAT (30/10/2012)






Se ha modificado el Régimen de Detracciones (SPOT)
incorporándose la venta de bienes exonerados del IGV Se ha modificado el
Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) o
régimen de detracciones, aprobado por Resolución de Superintendencia N°
1832004/SUNAT, incorporando en él las operaciones de comercialización de
diversos bienes exonerados del IGV de origen agropecuario y minero.



Operaciones sujetas al sistema Se ha agregado el literal
c) al artículo 7, estableciéndose que en la venta de bienes señalados en el
Anexo 2 del Régimen de Detracciones, también estarán sujetas al referido
sistema “las 
operaciones de venta de bienes exonerados del IGV cuyo
ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la
Renta.”








En consecuencia, según el numeral 20 del Anexo 2 del
Régimen de Detracciones, incorporado por la norma en comentario, los
adquirentes de bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A)
del Apéndice I de la Ley del IGV están obligados a detraer el 1.5% del valor de
venta, monto que deberán depositar en la cuenta del vendedor abierta en el
Banco de la Nación.









Operaciones exceptuadas del sistema Están exceptuados
del Sistema de Detracciones los contribuyentes que realicen operaciones cuyos
montos sean iguales o menores a S/.700.00, salvo que se trate de las bienes
señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2 del referido dispositivo,
referidos a la comercialización de minerales metálicos y no metálicos,
exonerados o no del IGV.









En consecuencia, en el caso de la comercialización de
minerales metálicos y no metálicos, no existe monto mínimo, de manera que todas
las operaciones están sujetas al Sistema, no importando el valor de las mismas.









Obligados
a efectuar la detracción




Los obligados a efectuar la detracción y realizar el
depósito son el adquirente y el proveedor, éste último, cuando recibe la
totalidad del importe de la operación por omisión del adquirente en efectuar la
detracción, sin haberse acreditado el depósito respectivo.









Cabe tener en cuenta, que los bienes comprendidos en el
inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, en su mayoría corresponden a bienes
integrantes de la canasta básica familiar, de manera que quienes los adquieren
para utilizarlos como materia prima en sus procesos productivos o para
comercializarlos, como en el caso de los supermercados, están obligados a efectuar
la referida detracción y depósito.









Solicitud
de libre disposición




Se ha modificado el procedimiento especial para
solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del
Banco de la Nación, incluyendo las operaciones sujetas al sistema referidas a
los bienes señalados en el Anexo 2, excepto los comprendidos en los numerales
20 y 21 del Anexo 2, es decir, quienes vendan bienes exonerados comprendidos en
el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV y oro y demás minerales metálicos
exonerados del IGV.









Señalamiento de domicilio procesal dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva





Resolución de Superintendencia N° 254-2012/SUNAT
(1/11/2012)




Señalamiento de domicilio procesal dentro del
Procedimiento de Cobranza Coactiva Se establecen los requisitos y condiciones
para que los contribuyentes incursos en procedimientos de cobranza coactiva
señalen su domicilio procesal,

el cual se deberá efectuar mediante escrito o
formato aprobado por la SUNAT con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o
notario público. Dicho señalamiento se deberá efectuar dentro del tercer día de
notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y su aceptación o rechazo por
parte del Ejecutor Coactivo se deberá notificar dentro de los 10 días hábiles
de presentado el escrito, la falta de notificación dentro del referido plazo
significará su aceptación tácita por silencio administrativo positivo.




Son requisitos para la aceptación del domicilio
procesal:





1.- Ser fijado dentro del tercer día hábil de notificada
la Resolución de Ejecución Coactiva.


2.- No haber fijado con anterioridad domicilio procesal
en Procedimiento de Cobranza Coactiva que se encuentre en trámite.


3.- Tener la condición de habido.


4.- Se encuentre situado dentro del radio urbano, sea
diferente del domicilio fiscal y no se trate de una casilla de notificación.


Lo dispuesto en la resolución en comentario es de
aplicación para los procedimientos de cobranza coactiva iniciados a partir del
2 de noviembre de 2012, fecha de su entrada en vigencia.




Se actualizan los límites del radio urbano aplicable a las dependencia de la SUNAT





Resolución de Superintendencia N° 253-2012/SUNAT
(1/11/2012)




Se actualizan los límites del radio urbano aplicable a
las dependencia de la SUNAT,

dentro de los cuales se puede fijar domicilio
procesal Se modifican los límites del radio urbano aplicable a las dependencias
de la SUNAT establecidos mediante Resolución de Superintendencia N°
006-98/SUNAT, dentro de los cuales el sujeto obligado a inscribirse ante la
SUNAT puede señalar su domicilio procesal en los procedimientos tributarios de
cobranza coactiva, contencioso tributario y no contencioso.




En el caso de las notificaciones dentro del
procedimiento de cobranza coactiva, se requiere de la aceptación por parte de
la SUNAT del domicilio procesal fijado.


Lo dispuesto en la resolución en comentario es de
aplicación para los procedimientos tributarios iniciados a partir del 2 de
noviembre de 2012, fecha de su entrada en vigencia.




Proponen prorrogar las exoneraciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta





Proyecto de Ley N° 1672/2012-CR (7/11/2012)




Proponen prorrogar las exoneraciones del artículo 19 de
la Ley del Impuesto a la Renta




Se propone prorrogar por un año las exoneraciones del
artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificando al efecto el primer
párrafo del referido artículo con el siguiente texto: “Están exonerados del
impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2013.”





Como es de conocimiento, el artículo 19 de la Ley del
Impuesto a la Renta exonera del referido tributo hasta el 31 de diciembre de
2012, a las rentas de instituciones religiosas, fundaciones afectas y
asociaciones sin fines de lucro, así como los intereses que paga el sistema
financiero y de seguros siempre que no constituyan renta de tercera categoría,
entre otros.



martes, 6 de noviembre de 2012

Resolución SMV Nº 011-2012-SMV/01 Presentación de Estados Financieros Auditados



Aprueban Normas sobre la presentación de Estados Financieros Auditados por parte de Sociedades o Entidades a las que se refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 29720


Artículo 1º.- Aprobar las Normas Sobre la Presentación de Estados Financieros Auditados por Parte de Sociedades o Entidades a las que se Refiere el Artículo 5° de la Ley Nº 29720, conforme al siguiente texto:





NORMAS SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS POR PARTE DE SOCIEDADES O ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY Nº 29720


Artículo 1°.- Entidades obligadas al cumplimiento de las presentes normas


Las presentes normas se aplican a las sociedades o entidades (en adelante, las Entidades) que hubieren obtenido ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, o sus activos totales sean iguales o excedan a tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) distintas de las que participan en el mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos.


Dichas Entidades se encuentran obligadas por mandato de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 29720 a preparar sus estados financieros conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), vigentes internacionalmente, que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting Standards Board (IASB), y a auditarlos por una sociedad de auditoría habilitada por un Colegio de Contadores Públicos en el Perú, así como a observar lo dispuesto en las presentes normas.


El cálculo del importe total de ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, así como de los activos totales, se realizará con la información existente al 31 de diciembre de cada año, a los fines de determinar si debe presentar estados financieros correspondientes a dicho ejercicio.


La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para tal efecto será la vigente al 1 de enero del año siguiente del cierre del respectivo ejercicio económico.


En el caso de las Entidades cuyos estados financieros se expresen en moneda distinta al Nuevo Sol, los importes de ventas o activos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo serán los que resulten de convertir a Nuevos Soles la respectiva moneda, aplicando el tipo de cambio contable disponible y publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones al cierre del ejercicio al que corresponden dichos estados financieros.


En caso no exista tipo de cambio para ese día, se tomará en cuenta el último tipo de cambio contable publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.


Las presentes normas no se aplican a:


1. Personas que adopten alguna de las formas societarias distintas a las previstas en la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887.


2. Otras que determine el Superintendente del Mercado de Valores.


Artículo 2°.- Información a ser remitida a la Superintendencia del Mercado de Valores.


Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 29720 y de lo señalado en el artículo precedente, las Entidades deben presentar a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) la información que se detalla a continuación correspondiente al periodo o ejercicio económico en que se genera tal obligación:


• Estado de situación financiera;


• Estado del resultado del período y otro resultado integral;


• Estado de flujos de efectivo;


• Estado de cambios en el patrimonio, y


• Dictamen de la sociedad de auditoría.


Los Estados Financieros que se presenten deben incluir la información comparativa con el ejercicio anterior.


Las Entidades podrán remitir voluntariamente las Notas a los Estados Financieros, en cuyo caso las mismas conjuntamente con los Estados Financieros antes mencionados serán de acceso al público.


Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 29720, se presume de pleno derecho que los Estados Financieros presentados han sido aprobados por el órgano societario correspondiente de la Entidad remitente, y que han sido elaborados conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), que emita el IASB y que se encuentren vigentes.


Artículo 3°.- Formatos y condiciones para la presentación de información


La información de que trata el artículo anterior deberá ser remitida a la SMV únicamente en los formatos para la presentación de esta información que se encuentren en el Portal del Mercado de Valores de la SMV. Asimismo, la Entidad deberá consignar el nombre y la matrícula del responsable de la elaboración de los estados financieros y de la sociedad de auditoría.


Para acceder al aplicativo de envío de la información se deberá emplear la clave del Sistema de Operaciones en Línea – Clave SOL que la Entidad tiene asignada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.


Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 29720, se presume de pleno derecho que el empleo de la clave del Sistema de Operaciones en Línea – Clave SOL y el envío de la información financiera a través del Portal de la SMV tiene la autorización de la Entidad.


La información se considerará presentada cuando se envíe de acuerdo a la forma y medio establecidos en el presente artículo. Una vez remitida la información, la Entidad recibirá un cargo electrónico con firma digital, donde se consignará la fecha y hora de recepción.


Artículo 4º.- Plazo para el envío de la información financiera


La información financiera correspondiente a determinado ejercicio económico, debe presentarse a la SMV dentro del plazo comprendido entre el 1 al 30 de junio del siguiente ejercicio económico. Para tal efecto, la SMV establecerá y publicará en el Portal del Mercado e Valores, el cronograma para la presentación de dicha información, en el cual se fijarán fechas límites de entrega.


El cronograma será establecido por el Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados y será publicado en el Portal de la SMV.


Artículo 5°.- Gratuidad por el envío de la información


El cumplimiento de la obligación de presentación de información financiera a que se refieren las presentes normas no genera obligación de pago de tasa o contribución alguna a la SMV por parte de la Entidad.


Artículo 6°.- Sanción en caso se detecte incumplimiento en la presentación de la información


Las Entidades que se encuentren dentro de los alcances de las presentes normas, y que no presenten oportunamente su información financiera, serán pasibles de sanción por la SMV, con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de veinticinco (25) UIT, aplicada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad.


El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados, actuará como única instancia administrativa. Contra la decisión de sanción que adopte el referido Superintendente, cabe únicamente la interposición de recurso de reconsideración.


En ese marco, las sanciones que se impondrán a las Entidades por no presentar oportunamente su información financiera serán las siguientes:


6.1. Si dicha información es presentada dentro del mes siguiente a la fecha de vencimiento de presentación, la Entidad será sancionada con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de seis (6) UIT.


6.2. En caso de presentar dicha información en un plazo mayor al señalado en el numeral anterior, la Entidad estará sujeta a una sanción no menor de seis (6) ni mayor de veinticinco (25) UIT.


Al imponerse la sanción se tendrán en consideración los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, los atenuantes de responsabilidad establecidos en el artículo 236°-A de la referida norma, y los “Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por incumplimiento de normas que regulan la remisión periódica o eventual de información a la SMV”, en lo que no se oponga a las presentes normas.


Igualmente, se considera infracción por parte de la Entidad, el hecho de suministrar la información financiera de manera incompleta o sin observar los formatos y condiciones establecidas en las presentes normas, así como las especificaciones técnicas que pueda establecer la SMV mediante publicación en el Portal del Mercado de Valores. En este caso, para la aplicación de la respetiva sanción, se observarán las reglas mencionadas en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta adicionalmente la circunstancia de haber presentado la información financiera.


La UIT aplicable para efecto de la determinación de la multa será la vigente en la fecha en que se cometió la infracción.


Asimismo, excepcionalmente para las Entidades comprendidas en la presente norma, la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas podrá disponer en los casos de inobservancia en la obligación de remisión oportuna de la información financiera, y siempre que a su juicio medien razones fundamentadas, la abstención del inicio de un procedimiento sancionador, conforme al Título IV del Reglamento de Sanciones.


Artículo 7°.- Declaración jurada en caso de exención de bajar los límites


Si una Entidad tiene, al cierre de un ejercicio económico, activos e ingresos por ventas o prestación de servicios por montos inferiores a las tres mil (3 000) UIT, y siempre que el ejercicio económico anterior, hubiese estado obligada a presentar sus Estados Financieros en aplicación de las presentes normas, deberá presentar a la SMV, una declaración jurada suscrita por el representante legal de la Entidad, indicando esa situación. La declaración jurada observará lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de las presentes normas, y será presentada mientras la situación de no obligatoriedad subsista, hasta por tres ejercicios consecutivos.


Si en un ejercicio posterior la Entidad se encuentra incursa en la obligación de que trata el artículo 1, deberá presentar su información financiera en la forma y plazos establecidos en las presentes normas.


Artículo 8°.- Del acceso a la información financiera


Para poder obtener la información de que trata la presente norma, se debe presentar una solicitud dirigida a la SMV, con identificación del solicitante y previo pago por concepto de obtención de la información solicitada.


Los referidos estados financieros serán entregados por la SMV en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, plazo que se podrá prorrogar excepcionalmente por cinco (05) días hábiles adicionales.


Artículo 9°.- Límites de la competencia de la SMV


La SMV no valida la información financiera presentada por las Entidades. En consecuencia tampoco resolverá reclamos o denuncias relacionadas al respecto.


Artículo 10°.- Elaboración de estadísticas por parte de la SMV


La SMV podrá elaborar estadísticas con la información financiera presentada, las mismas que serán publicadas en su Portal del Mercado de Valores en la forma y plazos que la SMV determine.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA


Única.- Sometimiento voluntario a las presentes normas por otras entidades


Las Entidades a las que no les son de aplicación las presentes normas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, podrán voluntariamente presentar su información financiera, en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en estas normas.




jueves, 1 de noviembre de 2012

Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT (publicada 31/10/2012) Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aplicable a los espectáculos públicos






Se ha dispuesto la aplicación del SPOT a los servicios de espectáculos
públicos gravados con el IGV cualquiera sea el monto del importe de la
operación, incluyendo la venta de bienes o prestación de servicios adicionales
consignados en el boleto, entrada o comprobante de pago.




 


La detracción ascenderá al 7% sobre el Importe de la Operación.


 

El sujeto obligado a efectuar el depósito es el que reciba del usuario, el
pago del Importe de la







Operación, ya sea el Promotor o el Tercero.

 


La resolución entrará en vigencia el día de mañana primero de noviembre.



Resolución de Superintendencia N° 249-2012/SUNAT (publicada 30/10/2012)



Se
han modificado diversos artículos del Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias (SPOT)


aprobado por Resolución de Superintendencia N°
183-2012/SUNAT en lo referido a las operaciones sujetas al sistema,
incluyéndose en él la venta de oro exonerado del IGV y la venta de concentrados
metálicos no auríferos. Asimismo se ha modificado en lo referido a los sujetos obligados
a hacer la detracción, el momento para hacer el depósito, la solicitud para la
libre disposición de los fondos depositados, las causales para el ingreso de
los fondos en recaudación y el tratamiento a las operaciones en moneda
extranjera.


Resolución de Superintendencia N° 248-2012/SUNAT (publicada 28/10/2012)



Se modifica lo dispuesto en la Resolución de
Superintendencia N° 286-2009/SUNAT que dispuso la implementación del llevado de
manera electrónica de determinados libros y registros vinculados a asuntos fiscales.



El llevado de manea electrónica de los referidos
libros y registros será obligatorio para aquellos
contribuyentes que sean designados de manera
expresa mediante Resolución de Superintendencia; sin embargo, quienes no hayan
sido expresamente designados podrán optar por hacerlo de manera voluntaria,
debiendo al efecto contar con un código de usuario y clave sol.


Asimismo, entre otras modificaciones, en el caso del
libro de inventarios se ha señalado que los balances deberán ser firmados por
el Contador Público Colegiado responsable de su elaboración



Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicable a partir del ejercicio gravable 2013






Mediante el presente informe se han absuelto
diversas interrogantes referidas al cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta del ejercicio gravable 2013, señalando lo siguiente




 



1.- Por los meses de enero y febrero los pagos a
cuenta ascienden al monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales
determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del
primer párrafo del artículo 85 de la Ley del
Impuesto a la Renta. Debiendo al efecto calcular el coeficiente en base al
impuesto y a los ingresos netos del ejercicio precedente al anterior. Por los
meses de marzo a diciembre el coeficiente se
calcula en base al impuesto y a los ingresos netos del ejercicio anterior. Si
en el ejercicio anterior o en el precedente al anterior el contribuyente no tuvo
renta imponible, el pago a cuenta se calcula aplicando el 1.5% a los ingresos
netos del mes.







 2.- Quienes estén obligados a aplicar el sistema
del porcentaje del 1.5% podrán optar por modificarlo a partir de mayo y hasta
julio, debiendo al efecto comparar el coeficiente obtenido en base al estado de
ganancias y pérdidas cerrado al 30 de abril con el coeficiente calculado en
base a los valores del ejercicio anterior, debiendo aplicar el mayor. Sólo en
caso no exista impuesto calculado al 30 de abril y al cierre del ejercicio
anterior se suspenderán los pagos a cuenta.




3.- Por los meses de agosto a diciembre todos los
contribuyentes tienen la posibilidad de ejercer la opción de variar sus pagos a
cuenta, aplicando el coeficiente calculado en base al estado de ganancias y
pérdidas cerrado al 31 de julio. Si con ocasión de la presentación del estado
de ganancias y pérdidas cerrado al 31 de julio no existe impuesto calculado
procede la suspensión de los referidos pagos a cuenta.



Resolución de Superintendencia N° 244-2012/SUNAT






A partir del 3 de
diciembre de 2012, 273 nuevos contribuyentes serán incorporados al uso del
Sistema de Embargo por Medios Telemáticos como Grandes Compradores (SEMT-GC).




Para dicho
efecto, la SUNAT les proporcionará los códigos de usuarios y las claves de
acceso a que se refiere el artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº
149-2009/SUNAT, como máximo hasta el 30 de noviembre de 2012.


martes, 23 de octubre de 2012

Proyecto de Ley N° 1611/2012-CR Proponen agregar al Código Tributario los artículos 32-A y 87-A sobre pago en moneda extranjera y contabilidad en moneda nacional




Mediante el presente Proyecto de Ley se propone modificar el Código Tributario incorporando 2 nuevos

artículos a efecto que los sujetos comprendidos en el ámbito del Decreto Ley N° 22342, Ley de Promoción

de Exportaciones No Tradicionales, puedan efectuar los pagos de sus tributos en dólares americanos y

llevar su contabilidad en moneda extranjera.


sábado, 20 de octubre de 2012

Aplicación del Régimen de Gradualidad para infracciones de los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario





Mediante el Decreto
Legislativo No. 1117, vigente desde el 6 de agosto de 2012, se modificó el
régimen de rebajas de sanciones.






 Así, se
incorporó un último párrafo en el artículo 166 del Código Tributario (CT)
estableciéndose que la gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes
que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las
resoluciones que resuelvan las reclamaciones de resoluciones que establezcan
sanciones, órdenes de pago o resoluciones de determinación, en los casos que
estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.





Se
modificó también el artículo 179 y se dispuso que el Régimen de Incentivos
previsto en dicha norma para las infracciones de los numerales 1, 4 y 5 del
artículo 178 del CT no será aplicable a las sanciones que impone


SUNAT.
Las rebajas de tales sanciones han pasado a ser tratadas por el Régimen de
Gradualidad, según lo dispuesto por Resolución de Superintendencia No.
180-2012/SUNAT.





En el
Régimen de Gradualidad la interposición de una impugnación (reclamación o
apelación) contra la sanción acogida al régimen no genera la pérdida de la
rebaja que pudiera haberse obtenido, lo que según el CT sí ocurre en el Régimen
de Incentivos. De esta manera, si la resolución de la impugnación es
desfavorable al contribuyente, no se pierde la gradualidad y, si es a favor
procederá la devolución del pago efectuado.





Inclusive,
si un contribuyente mantiene actualmente un recurso de reclamación en trámite,
puede acogerse
en


este
estado al Régimen de Gradualidad y obtener una rebaja del 40%, sin perjuicio
que se prosiga con la tramitación del recurso de reclamación. Esta
interpretación es reconocida por la SUNAT según esquelas que viene notificando
a los contribuyentes.















Resolución de Superintendencia N° 231-2012/SUNAT Aprueban disposiciones relativas al Beneficio de Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesto por la Ley N° 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga





Los transportistas que
presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de
pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo
de 3 años, contados desde el 05 de julio de 2012, cuentan con el beneficio de
devolución por el equivalente al 30% del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)
que forme parte del precio de venta del petróleo diesel, según el artículo 1 de
la Ley N° 29518.









El porcentaje que
representa la participación del ISC en el precio por galón del combustible a
que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del
artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 29518 aprobado por el Decreto Supremo N°
145-2010-EF es el siguiente:










Resolución SMV N° 043-2012-SMV/01





Modifican la Resolución
CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1 y la Resolución SMV


N° 012-2011-SMV/01





Se
modifica el artículo 3 de la Resolución CONASEV N° 102-2010-EF/94.01.1
señalando que la presentación de la información financiera intermedia por parte
de los agentes de intermediación, se realizará de acuerdo a las NIIF a partir
de la información financiera intermedia mensual al 31 de enero de 2013, siendo
que antes la norma indicaba que la presentación se realizaba a partir de la
información financiera intermedia mensual a septiembre de 2012.









Se
modifica el plazo a que se refiere el artículo 2 de la Resolución SMV N°
012-2011-SMV/01, señalando que el


Manual de
Información Financiera de los Agentes de Intermediación será de aplicación a
partir de la información financiera auditada anual al 31 de diciembre de 2012.





Finalmente,
se modifica el artículo 4 de la Resolución SMV N° 012-2011-SMV/01, señalando
que el Plan de


Cuentas,
Información Financiera y Anexos de Control aplicables a las Sociedades Agentes
de Bolsa aprobado


mediante
Resolución CONASEV Nº 305-1995-EF-94.10 y sus modificatorias se mantendrá
vigente hasta la presentación de la información financiera intermedia mensual
al 31 de diciembre de 2012.





La presente
resolución entra en vigencia a partir del 11 de octubre de 2012.


Resolución de Superintendencia N° 228-2012/SUNAT Designan y excluyen agentes de retención del IGV





Se han designado 1021
nuevos sujetos de retención del Régimen de Retenciones establecido por


Resolución de
Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y se han excluido del referido régimen a 23
sujetos de retención. Los nuevos agentes de retención así como los agentes
excluidos empezarán a operar o dejarán de hacerlo, según corresponda, a partir
del 1 de noviembre de 2012.


Sentencia del 18 de setiembre de 2012 emitida en el Expediente N° 00021-2001-PI/TC El Tribunal Constitucional declara infundada demanda de inconstitucionalidad en la que se alegaba violación a los principios igualdad y generalidad





El
Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucional
interpuesta por 37


Congresistas
de la República contra la Ley N° 28634, Ley que incorpora un último párrafo al
artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual
establece que los gastos deberán ser necesarios para producir y mantener la
fuente, normales para la actividad que genera la renta gravada y cumplir con
los criterios de razonabilidad y generalidad.









El
Tribunal estimó que las condiciones establecidas por la referida Ley no eran lo
suficientemente cerradas o “estrechas” para que solo puedan ser aplicables a
una sola empresa o situación como lo indican los demandantes. Asimismo, señaló
que no resulta convincente que la norma cuestionada esté legislando en virtud
de la calidad de la persona, sino más bien, lo está haciendo en virtud a la
naturaleza de las cosas.


De esta
manera, concluyó que con la referida norma, la Administración Tributaria cuenta
con mejores indicadores que le permitan determinar el valor de mercado de
determinados bienes y servicios.





Concluyendo
que la Ley en referencia no produce una vulneración del artículo 103 de la
Constitución, ni de los artículos 2.2 y 74 de la Constitución, toda vez que
otros sujetos pueden ser plausibles de situarse bajo los supuestos de la norma.


miércoles, 25 de julio de 2012

Agentes de Retención y Agentes de Percepción

El Gobierno mediante normas aprobó una serie de medidas administrativas que tienen como finalidad incrementar la recaudación tributaria, de este modo se aprobó el Régimen de Retenciones y Régimen de Percepciones, dispuesto tanto a los clientes como a los proveedores mediante el cual, se hicieran responsables de los cobros de parte de dicho tributo del Impuesto General a las Ventas, que convirtieron en colaboradores de la SUNAT







¿Cómo saber si es Agente de Retención y Agente de Percepción? Mediante Resolución de Superintendencia se van acreditando quiénes van a ser los agentes de retencion y agentes de percepción, el cual le acreditará este cargo mediante el "Certificado de Agente de Retención" durante la vigencia que la norma señale, del mismo modo se podrá excluirlos de serlos.



¿Cuándo se deposita el dinero retenido, el agente de retención? El retenedor de la retención y la percepción deberá declarar mediante el Formulario Virtual N° 626 en el mes siguiente de efectuada la retención, por ejemplo si realiza la retención en el mes de Abril deberá declarar y pagar conjuntamente con el Cronograma de Impuestos establecido por la SUNAT por lo que le corresponderia realizarlo en el mes de Mayo.



¿Se llevará algun Registro? Los contribuyentes designados como Agentes de Retención y Agentes de Percepción deberan llevar además un Registro dónde anotaran las retenciones efectuadas.





¿Qué documento deberá extender el Agente de Retención y percepción cada vez que realicé la retención del impuesto? Los Agentes de retención y Percepción deberan entregarles a los clientes (Si son Agentes de Retención) o a los proveedores ( Si son agentes de Percepción) un comprobante de pago establecido por la SUNAT

domingo, 15 de julio de 2012

Cambio en ls Ley del IGV

TITULO I  DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS



ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES


 ANTES


Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:

a) VENTA:



1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes



a)     SERVICIOS:



1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

  

AHORA



Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:


a) VENTA:



1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.



Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.


También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.


c) SERVICIOS:


1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.



f) CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:


Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). (Construcción) También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que supere el límite establecido en el Reglamento.

Cambios Codigo Tributario



ANTES


NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS



(Texto derogado por el D.Leg. 977 del 15/3/2007)



La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas:



a)     La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación.



AHORA

Norma VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O



BENEFICIOS TRIBUTARIOS



La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:



a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente.



El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa.



Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL


ANTES


Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.



El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.



AHORA
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.



El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de



Superintendencia.


Artículo 45º.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION


ANTES



1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:



a) Por la presentación de una solicitud de devolución.



b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.



c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento



o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.



3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:



a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones.


AHORA



1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:



a) Por la presentación de una solicitud de devolución.


b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.



c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o



Regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.



3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:



a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o



regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.





Artículo 46º.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN


ANTES


1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:





f) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A.


AHORA


1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:


f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62º-A.







Artículo 61º.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
ANTES



La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.



AHORA



La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.



La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.



En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:


a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.



b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con



Excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.



Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.



En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º- A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.



ARTÍCULO 62°-A.-
TITULO ANTES



PLAZO DE FISCALIZACIÓN



TITULO AHORA


PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA



Artículo 76º.- RESOLUCION DE DETERMINACION




ANTES


La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.



AHORA



La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.



Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º.



Artículo 77º.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA
ANTES



La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:

1. El deudor tributario.



2. El tributo y el período al que corresponda.



3. La base imponible.



4. La tasa.



5. La cuantía del tributo y sus intereses.



6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.



7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.



Tratándose de Resoluciones de Multa contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.



AHORA



La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:



1. El deudor tributario.


2. El tributo y el período al que corresponda.



3. La base imponible.



4. La tasa.



5. La cuantía del tributo y sus intereses.



6. Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.



7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.



8. El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.



Tratándose de las Resoluciones de Multa, contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180º y  que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados.